CLASES DE AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA
Según lo expuesto anteriormente, surge la necesidad de analizar la clasificación de la autotutela en dos dimensiones:
A) La autotutela declarativa
se refiere a que todos los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la administración que conservan su obligatoriedad para un tercero hasta que un juez natural declare que no cumple con el carácter ejecutorio del acto administrativo que fue expedido conforme a la actuación administrativa. Al respecto, el doctor Sanmartín Cabrera se refiere a la autotutela declarativa como; “Son aquellas decisiones (actos administrativos) que emite la administración pública y gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad” (Sanmartín, 2021).
ARTÍCULO 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. (Ley 1437, 2011, Art. 89) Entonces por ser un privilegio de la administración se encuentra sujeto a la figura de la presunción de legalidad, es decir, todo acto administrativo que vincule a un tercero se presume legal mientras cumpla con los requisitos esenciales sin que sea necesaria la intervención de una autoridad judicial. Sin embargo, el ciudadano afectado podrá acudir ante la jurisdicción previo agotamiento de los recursos en sede administrativa para que esta sea la encargada de dar solución a la controversia. En este sentido, el particular tiene la carga procesal para controvertir determinado acto administrativo a través de los recursos administrativos y la ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En este caso, el juez estará a cargo de suspensión del acto administrativo. Así la Corte Constitucional advierte que en materia administrativa; “Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa”. (Sentencia C- 034, 2014) Concluyendo así, que la autotutela declarativa es una potestad que actúa de forma independiente al control de las autoridades judiciales a menos que el acto administrativo afecte derechos, garantías y principios de un ciudadano. Frente a esto, la Corte Constitucional se refiere; “La autotutela declarativa es esa facultad de la administración de beneficiarse de una presunción de legalidad que la hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa” (Sentencia T- 445, 1994)
B) La autotutela ejecutiva
se define como la posibilidad que tiene la administración para ejecutar de forma inmediata sus decisiones sin la intervención de un juez con el propósito de cumplir la voluntad de la administración.
La Corte Constitucional, se refiere; “La autotutela ejecutiva supone el paso al terreno de los hechos, del comportamiento u operaciones materiales, concretamente al uso de la coacción frente a terceros. La autotutela ejecutiva se predica únicamente en obligaciones de contenido económico, lo que hace que no todo acto de la administración es autotutelable ejecutivamente. Esto se deduce del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.”(Sentencia C-666, 2000) El Consejo de Estado por su parte indica; “Que los actos unilaterales que se profieran en ejercicio de la referida función administrativa y tengan un efecto jurídico definitivo, mediante los cuales se imponga a un particular la obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la autoridad que lo profirió, adquieren, al quedar en firme, la condición de títulos ejecutivos que pueden ser cobrados por el procedimiento de cobro coactivo, que entre otras es la expresión más prístina, no solo de aquello que el tratadista Eduardo García de Enterría denomina “la potestad de autotutela administrativa” sino del atributo conocido como “ejecutoriedad de los actos administrativos en firme”, consagrado en el artículo 64 del C.C.A.” (Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, 11001-03-24-000-2007-00120-00, 2011) Es decir, la autotutela administrativa en este caso la ejecutiva conserva la facultad que tiene la administración de ejecutar sus decisiones, por ejemplo la administración al imponer una multa o sanción a un ciudadano puede iniciar un proceso de cobro de forma inmediata contra el ciudadano implicado con o sin su voluntad y lo más importante sin la intervención de un juez.

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