La autotutela presenta
una división tripartita de acuerdo a varios doctrinarios, la misma se clasifica
en:
Autotutela
declarativa o de primer grado:
Son aquellas decisiones (actos administrativos) que emite la administración
pública y gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tal es el caso
que la terminología francesa se refiere a los mismos como decisión ejecutoria,
puesto que goza de presunción de la que genera como indican García de Enterría
y Fernández “cumplimiento necesario, sin necesidad de tener que obtener ninguna
sentencia declarativa previa”, es decir, que el acto vale por sí mismo sin
necesidad de declaración alguna.
Autotutela
ejecutiva: Entendida también
como un privilegio de ejecución, pues mediante la misma el estado y la
administración pública ejecutan o materializan sus acciones sin la necesidad de
un tercero u orden judicial, de tal manera que es la que permite a la
administración pública imponer y ejecutar sus decisiones sobre los
administrados, aun así, estos estén en contra e incluso utilizando la fuerza.
La autotutela
reduplicativa de segundo grado o potencia: Es aquella en virtud de la cual la administración revisa sus propios
actos, ya sea de oficio o a petición de parte, en este sentido Zavala Egas
manifiesta que se revisan con el fin de “reformarlos, revocarlos, sustituirlos
o anularlos si adolecen de vicios que la obliguen a hacer”. Esta clase de
autotutela es la que importa a este trabajo, puesto que con base en la misma
las administraciones públicas podrán revisar sus actuaciones por razones
legitimidad (aquellos actos con vicios de legalidad que eventualmente generarán
la nulidad del acto). La mencionada autotutela se encuentra reconocida en
nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 132 del COA, mediante el cual se
dota de esta facultad a las administraciones, a que en los casos que
correspondan los actos sean revocados y extinguidos en sede administrativa.
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