CLASIFICACION DE LA AUTOTUTELA

 




La autotutela presenta una división tripartita de acuerdo a varios doctrinarios, la misma se clasifica en:

Autotutela declarativa o de primer grado: Son aquellas decisiones (actos administrativos) que emite la administración pública y gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tal es el caso que la terminología francesa se refiere a los mismos como decisión ejecutoria, puesto que goza de presunción de la que genera como indican García de Enterría y Fernández “cumplimiento necesario, sin necesidad de tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa”, es decir, que el acto vale por sí mismo sin necesidad de declaración alguna.

Autotutela ejecutiva: Entendida también como un privilegio de ejecución, pues mediante la misma el estado y la administración pública ejecutan o materializan sus acciones sin la necesidad de un tercero u orden judicial, de tal manera que es la que permite a la administración pública imponer y ejecutar sus decisiones sobre los administrados, aun así, estos estén en contra e incluso utilizando la fuerza.

La autotutela reduplicativa de segundo grado o potencia: Es aquella en virtud de la cual la administración revisa sus propios actos, ya sea de oficio o a petición de parte, en este sentido Zavala Egas manifiesta que se revisan con el fin de “reformarlos, revocarlos, sustituirlos o anularlos si adolecen de vicios que la obliguen a hacer”. Esta clase de autotutela es la que importa a este trabajo, puesto que con base en la misma las administraciones públicas podrán revisar sus actuaciones por razones legitimidad (aquellos actos con vicios de legalidad que eventualmente generarán la nulidad del acto). La mencionada autotutela se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 132 del COA, mediante el cual se dota de esta facultad a las administraciones, a que en los casos que correspondan los actos sean revocados y extinguidos en sede administrativa.

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